ARTICULO PRIMERO: Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile Asociación Gremial, en adelante «el Colegio», es una Asociación de Derecho Privado que se regirá por los presentes Estatutos y por las disposiciones del Decreto Ley N° 2757 de fecha 29 de Junio de 1979 y sus modificaciones posteriores.
ARTICULO SEGUNDO : El domicilio del Colegio será la Provincia de Santiago, Región Metropolitana, sin perjuicio del establecimiento de Filiales, que se constituyan de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se dicten, ya que sus actividades se extienden a todo el territorio nacional.
ARTICULO TERCERO: El Colegio tiene por objeto principal, promover la racionalización, desarrollo, protección y el progreso material y espiritual, prestigio y prerrogativas, de la profesión de Nutricionista, su regular y correcto ejercicio y el bienestar de sus miembros.
Para lograr esta finalidad el Colegio deberá preferentemente:
a. Velar por la buena conducta profesional de sus colegiados, manteniendo la disciplina y la ética profesional entre ellos, para lo que formulará las normas y recomendaciones que estime necesarias para encauzar el adecuado ejercicio de la profesión, tendrá derecho a conferir premios y reconocimientos a los Nutricionistas Universitarios que se hayan destacado, ya sea en el ejercicio de la profesión o en la acción asistencial o gremial, o a proponer Nutricionistas Universitarios para su reconocimiento por organismos nacionales y/o extranjeros, y podrá aplicar las medidas correccionales que sancionen los presentes Estatutos, lo cual incluye la denuncia y/o la presentación de querellas ante la Justicia Ordinaria por todo acto constitutivo de ejercicio ilegal de la profesión, y que llegue a conocimiento del Colegio.
b. Proteger a sus colegiados, pudiendo organizar las instancias de asistencia, protección y ayuda que estime pertinentes, lo que incluye la comunicación de ofertas de trabajo, de manera permanente para sus colegiados.
c. Fomentar la cooperación científica y la difusión de los conocimientos e ideas propias a la profesión, para lo cual podrá participar en los debates, foros, conferencias, publicaciones técnicas, u otros medios de difusión que el Directorio Nacional estime conveniente, así como también requerir y/o prestar asistencia a organismos gubernamentales, Universidades, Sociedades Científicas, Colegios Profesionales, fundaciones, organizaciones no gubernamentales y autoridades del ámbito privado en todo lo que conduzca al cumplimiento de la misión del Colegio, lo cual incluye proponer a las autoridades que corresponda la dictación y/o modificación de leyes y/o reglamentos atingentes al área del conocimiento que cubre la profesión. Asimismo, le faculta también para crear y mantener contactos con universidades nacionales y extranjeras para conocer sus programas y métodos de estudio conducentes al título profesional de Nutricionista Universitario (o similar), con el fin de relacionar los conocimientos allí impartidos con el óptimo desempeño de la profesión.
d. Capacitar, sea por sí mismo, o por medio de terceros, a sus colegiados en particular y en colectivo a los Nutricionistas Universitarios en general, a través de cursos de post-título y/o la modalidad de capacitación que su Directorio Nacional estime adecuado, para lo que podrá crear y realizar cursos, congresos, estudios e informes para perfeccionar los conocimientos profesionales, como también el ejercicio de la profesión de Nutricionista.
e. Estimular y promover la investigación científica y el perfeccionamiento profesional, científico y técnico de sus miembros, para lo cual estará facultado para:
Cooperar con bibliotecas y centros de documentación por medios escritos y audiovisual, de carácter profesional y cultural, así como también editar y publicar las obras que estime conveniente para cumplir este fin, en los formatos que considere más adecuados, además de establecer los sistemas de información que son idóneos para informar a sus colegiados acerca de los nuevos adelantos científicos y tecnológicos que ocurran en el quehacer profesional.
Certificar a Nutricionistas Universitarios especialistas en diversas áreas propias del ejercicio de la profesión, en conjunto con las instituciones que correspondan, según lo que establezca el reglamento y normativa respectiva. f. Coordinar su accionar con instituciones similares, con sede ya sea en el territorio nacional o en el extranjero, para lograr el cumplimiento íntegro de la misión del Colegio.
ARTICULO CUARTO: La duración del Colegio será indefinida y el número de sus asociados, ilimitado. El Colegio no podrá realizar actividades políticas-partidistas ni religiosas debiendo respetar la posición religiosa y política de sus colegiados.
ARTICULO QUINTO: Podrán pertenecer al Colegio todos los Nutricionistas que, cumpliendo con los requisitos que se señalan a continuación, ingresen a él y se inscriban en sus registros.
El ingreso al Colegio de Nutricionistas de Chile Asociación Gremial, será un acto voluntario y personal.
Para ingresar como socio el solicitante deberá presentar una petición por escrito dirigida al Directorio, la que indicará sus nombres y apellidos, edad, domicilio y cédula de identidad. En el caso que el solicitante sea una persona jurídica, tendrá, además, que presentar copia de los antecedentes que acrediten su constitución y la personería de sus representantes. El Directorio deberá pronunciarse sobre la solicitud de ingreso en la primera sesión que realice después de su presentación. En caso que el Directorio rechace la solicitud, el interesado podrá pedir al Directorio que la próxima Asamblea, ordinaria o extraordinaria, se pronuncie al respecto, sin que sea necesario que ese punto figure en la tabla.
En la solicitud de incorporación, el postulante debe declarar tener conocimiento de los Estatutos y Reglamentos del Colegio, aceptarlos, y comprometerse a acatar éstos y los acuerdos del Directorio Nacional, del Directorio Regional que corresponda y de las Asambleas Nacionales y Regionales.
Además de los colegiados, existirán los socios honorarios.
Los requisitos para ingresar al Colegio son los siguientes:
a) Tener el título de Nutricionista otorgado por universidades chilenas reconocidas por el Estado.
b) Tener el título de Nutricionista otorgado por alguna Universidad extranjera, cuya carrera contemple un currículum de estudios equivalente al de las universidades chilenas, debiendo dicho título estar revalidado ante una Universidad chilena, o acogido a un convenio bilateral vigente.
c) Obtener la aprobación de su ingreso por el Directorio Nacional, previa calificación del Directorio Regional respectivo, cuando el Directorio Nacional lo solicite. También podrán ingresar gratuitamente, los Nutricionistas que hayan jubilado.
Se denominarán colegiados activos los miembros activos quienes se encuentren con sus cuotas al día, estén o no en ejercicio de la profesión.
Tendrán la calidad de Socios Honorarios, aquellas personas que por su actuación destacada al servicio de los intereses del Colegio, hayan obtenido esa distinción por acuerdo unánime del Directorio Nacional, los que serán propuestos a través de los Directorios Regionales o directamente al Directorio Nacional.
ARTICULO SEXTO: Serán obligaciones de los colegiados:
a) Cumplir con la función propia de la profesión de Nutricionistas, con estricto apego a las normas éticas, morales y legales propias de la profesión.
b) Conocer y cumplir los Estatutos, Reglamentos y Código de Ética del Colegio, como también cumplir las disposiciones que de conformidad a los estatutos y reglamentos dictaren las autoridades del Colegio. Acatar los fallos del Tribunal de Honor y de los Tribunales de Disciplina.
c) Asistir a las reuniones y asambleas que se convoquen de conformidad a los estatutos y reglamentos y cooperar al mejor éxito de la labor del Colegio desempeñando las funciones y comisiones que les encomienden las autoridades de éste, salvo excusa legítima.
d) Pagar la cuota ordinaria y las cuotas extraordinarias que se hubiesen fijado de conformidad con estos estatutos.
e) Completar el Registro de Colegiados y comunicar al Colegio el cambio de domicilio u otra variación de sus datos personales.
ARTICULO SEPTIMO: Serán derechos de los colegiados activos:
a) Elegir las autoridades del Colegio y ser elegidos como tales, de conformidad con los estatutos y reglamentos.
b) Participar con derecho a voz y voto en la Asamblea General, Asambleas Regionales la oportunidad y forma que señalan los estatutos y reglamentos.
c) Presentar proyectos o proposiciones sobre materias de interés profesional o institucional, al estudio del Directorio Nacional y de los Directorios Regionales.
d) Gozar de todos los beneficios que de acuerdo con estos estatutos, sean establecidos en los reglamentos.
e) Solicitar del Colegio su protección y defensa en caso de atropello profesional.
f) Fiscalizar las actuaciones del Directorio, para lo cual podrá revisar los libros de actas de sesión del Directorio y de la Asamblea en general, y los libros de contabilidad y documentación sustentatoria, estos dos últimos, atendida la naturaleza del registro, previa solicitud por escrito.
ARTICULO OCTAVO: La calidad de colegiado se pierde:
a) Por fallecimiento.
b) Por renuncia escrita presentada al Directorio.
c) Por pérdida del título de Nutricionista,
d) Por expulsión acordada por los dos tercios de los miembros del Directorio Nacional previo dictamen del Tribunal de Honor, e informe del Tribunal de Disciplina respectivo.
Los colegiados que renuncien a su calidad de tal, quedarán sujetos a las sanciones que corresponda, si a la fecha de su renuncia existiere acusación o denuncia pendiente en su contra, relacionada con su conducta profesional.
La renuncia producirá efecto desde su presentación, siendo obligatorio el pago de las cargas pecuniarias contraídas hasta esa fecha. En caso que el colegiado haya pagado anticipadamente sus cuotas, no tendrá derecho a su devolución.
ARTICULO NOVENO: Los colegiados quedarán sometidos al control ético y disciplinario del Colegio, de acuerdo con las normas que más adelante se indican.
Las medidas disciplinarias y éticas que puedan aplicarse a los colegiados serán: amonestación escrita, multa, suspensión y expulsión.
Estas medidas se aplicarán por el Tribunal de Disciplina Regional, conforme se señala más adelante, con excepción de la medida de expulsión que es privativa del Directorio Nacional, previo informe de los Tribunales de Honor y del Tribunal de Disciplina respectivo.
El procedimiento para sancionar a un colegiado, deberá someterse a las normas que establecen los Artículos 32 ° al 38 ° de estos Estatutos.
ARTICULO DECIMO: El desistimiento o la reparación de carácter económico no obsta al ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, sin perjuicio que tales actos puedan aminorar el efecto de la sanción.
ARTICULO DECIMO PRIMERO: El Colegio de Nutricionistas de Chile Asociación Gremial estará estructurado de la siguiente manera:
1.- A NIVEL NACIONAL
2.- A NIVEL REGIONAL Y PROVINCIAL
Colegios Regionales:
Sin perjuicio de los órganos señalados precedentemente, existirán los departamentos, comisiones y comités que se establecen en estos estatutos o que se creen, de conformidad con ellos, para el mejor funcionamiento del Colegio.
1.- A NIVEL NACIONAL
La Asamblea General
ARTICULO DECIMO SEGUNDO: La Asamblea General es la entidad máxima del Colegio e integra al conjunto de sus colegiados. Sus acuerdos obligan a los colegiados presentes y ausentes, siempre que hubiesen sido adoptados en la forma establecida por estos estatutos y no fueran contrarios a las leyes y reglamentos.
La Asamblea General estará formada por la totalidad de los colegiados, con sus cuotas al día, sin perjuicio de los casos en que este Estatuto o la Ley se remiten a los afiliados en su conjunto.
Presidirá la Asamblea General el Presidente del Directorio Nacional, en su ausencia será reemplazado por el Vicepresidente y actuará como Secretario General el que lo sea de éste. En ausencia del Secretario General, actuará como tal uno de los miembros del Directorio, designado por éste.
ARTICULO DECIMO TERCERO: La Asamblea General podrá sesionar en forma ordinaria (anualmente) o extraordinaria (las veces que el Directorio Nacional estime necesarias). Será la ordinaria en la que el Directorio Nacional presentará una memoria de la labor del Colegio realizada durante el año precedente, y un balance del estado económico.
En esta Asamblea se podrá, además, formular por cualquiera de los colegiados activos de los directivos regionales o de los miembros del Directorio Nacional, sugerencias acerca de la memoria o del balance, o proponer medidas que estimen necesarias o convenientes para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio o para el ejercicio de la profesión de Nutricionista.
Los acuerdos que se adopten respecto de la memoria o el balance, tendrán el carácter de obligatorios para el Directorio Nacional. En cuanto a las medidas relativas a los objetivos del Colegio o al ejercicio de la profesión, tendrán carácter de proposiciones hechas al Directorio Nacional, no siendo dichos acuerdos imperativos para este último.
Los acuerdos adoptados en las Asambleas Ordinarias se darán a conocer a los colegiados, en extracto, por medio de su publicación en el medio oficial del Colegio, o por otra vía de publicidad que el Directorio Nacional disponga.
La Asamblea Ordinaria se pronunciará, además, sobre el monto de las cuotas ordinarias de los colegiados, una vez rendida la cuenta de tesorería.
En la Asamblea Ordinaria se elegirá la Comisión Revisora de Cuentas Nacional.
ARTICULO DECIMO CUARTO: Será Asamblea General Extraordinaria, la que se convoque a iniciativa del Directorio Nacional, o cuando lo solicite la Comisión Revisora de Cuentas Nacional o a solicitud escrita y firmada por a lo menos el 10% de los colegiados al día en el pago de las cuotas. En este último caso, el Presidente del Colegio deberá convocar a Asamblea dentro del plazo de 30 días hábiles de presentada la solicitud, y si no lo hiciese dentro de ese plazo se entenderá ordenada la convocatoria para el vigésimo primer día hábil siguiente, al vencimiento de dicho término y se procederá a la citación en la forma que se indica en el artículo siguiente.
Las materias a tratarse en este tipo de Asamblea deberán siempre señalarse en la convocatoria. Será nulo cualquier acuerdo que se adopte sobre materias no contempladas en la citación o si ellas fueran ajenas al objeto del Colegio.
ARTICULO DECIMO QUINTO: La citación a la Asamblea Ordinaria o Extraordinaria, se efectuará mediante un aviso publicado en la página web del Colegio u otro medio masivo que el Directorio Nacional determine, con 10 días hábiles de anticipación, por lo menos y no más de 30 a la fecha de su celebración. En el aviso se indicará el día, la hora y el lugar de la reunión y el hecho de tratarse de la primera o segunda citación, o de ambas a la vez. En el caso de que se citare a una Asamblea Extraordinaria, se deberá también indicar las materias que se tratarán en ella.
Además debe enviarse la citación vía correo electrónico o por otro medio de comunicación escrita, a todos los Directorios Regionales, dentro de los mismos plazos.
Cuando se entienda convocada la Asamblea Extraordinaria, en el caso a que se refiere el Art. 14 °, los interesados, si no lo hiciese el Presidente Nacional, podrán efectuar la citación mediante el aviso en medio de comunicación masivo, con los requisitos exigidos en el inciso anterior.
Para todos los efectos de estos Estatutos, los días hábiles son de lunes a viernes, con excepción de los días feriados legales.
ARTICULO DECIMO SEXTO: El quórum para sesionar en primera citación en una Asamblea Ordinaria será de un 25% de los colegiados que se encuentren al día en el pago de las cuotas. Tratándose de asambleas extraordinarias dicho quórum será de un 50% de los colegiados. En segunda citación se sesionará con los que asistan. En las Asambleas los acuerdos se adoptarán por la mayoría de los colegiados presentes en la reunión y al día en sus cuotas, sin perjuicio de los casos en que este Estatuto o la Ley se remiten a los afiliados en su conjunto. Las citaciones en primera y segunda convocatoria podrán hacerse para un mismo día, en un mismo aviso, mediando a lo menos 15 minutos de diferencia.
ARTICULO DECIMO SEPTIMO: Los acuerdos adoptados en una Asamblea, sólo podrán ser revocados por acuerdo adoptado en otra Asamblea, si asistiese por lo menos, igual número de colegiados que en la primitiva.
ARTICULO DECIMO OCTAVO:
La Asamblea ordinaria se deberá celebrar anualmente, debiendo pronunciarse sobre el balance del año precedente y sobre la fijación de la cuota ordinaria, además, se realizarán las elecciones que señala este estatuto. En las Asambleas ordinarias podrá tratarse cualquier otro asunto relacionado con los intereses sociales, salvo aquellos que corresponda conocer a las Asambleas extraordinarias. Si por cualquier causa no se celebrare en su oportunidad, las reuniones a que se cite posteriormente y que tengan por objeto conocer de las mismas materias, tendrán en todo caso, el carácter de Asambleas ordinarias.
Solo en Asamblea extraordinaria podrá tratarse de las siguientes materias:
a) De la reforma de los estatutos, acuerdo que deberá ser adoptado por dos tercios de los socios presentes en la Asamblea.
b) De la disolución de la asociación, acuerdo que deberá ser adoptado por la mayoría de los afiliados.
c) De la fijación de cuotas extraordinarias, que se destinaran a financiar proyectos o actividades previamente determinadas por la Asamblea y cuyo acuerdo requerirá la mayoría absoluta de los afiliados. Esta votación será secreta.
d) Acordar la afiliación o desafiliación a una federación o confederación, para lo cual se requerirá el voto conforme de la mayoría absoluta de los respectivos miembros, mediante votación secreta.
e) De la hipoteca y venta de los bienes raíces de la asociación, acuerdo que requiere la mayoría absoluta de los afiliados.
f) En general, todo acto que se relacione con las finalidades del contrato social, los cuales deberán ser adoptados como lo indica el artículo 23 de estos estatutos.
Los acuerdos serán adoptados por la mayoría simple de los socios presentes, sin perjuicio de los acuerdos que por ley o por estos estatutos, requieran un quorum especial.
Todos los afiliados que cumplan con los requisitos nombrados en el Artículo Décimo Sexto tendrán derecho a participar, con voz y voto, en la adopción de los acuerdos a que se refieren las letras b), c) y g).
Las actas en que se adopte los acuerdos a que se refieren las letras a), b) y e) precedentes, deberán ser reducidas a escritura pública, que será suscrita, en representación de la Asamblea, por su Presidente o por la persona que sea designada por la respectiva Asamblea.
ARTICULO DECIMO OCTAVO BIS: De las deliberaciones y acuerdos de las Asambleas se dejará constancia en el Libro de Actas que será llevado por el Secretario. Las actas estarán firmadas por el Presidente, el Secretario y tres socios elegidos en la misma Asamblea para este efecto. En caso que el Presidente y/o el Secretario no quisieren o no pudieren firmar, se dejará expresa certificación de este hecho en el mismo documento, por cualquier socio. El acta de cada Asamblea será sometida a la aprobación de la siguiente Asamblea. En las actas deberá dejarse, además, constancia de lo siguiente: nombre de los asistentes, una relación sucinta de las proposiciones sometidas a discusión, de las observaciones formuladas, de los incidentes producidos, el resultado de las votaciones y el texto íntegro de los acuerdos adoptados.
El Directorio Nacional.
ARTICULO DECIMO NOVENO: El Directorio Nacional será el órgano de dirección y administración superior del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile Asociación Gremial, se compondrá de cinco cargos principales los cuales son presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y director y 2 cargos optativos prosecretario y protesorero, que durarán tres años como Directores, sin perjuicio que puedan ser reelectos en forma indefinida.
Todos los miembros del Directorio deben tener la calidad de socios activos y encontrarse con sus cuotas al día. El cargo de miembro del Directorio Nacional, es indelegable.
Los miembros del Directorio serán elegidos por los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas, en votación universal, individual y secreta, ya sea votando mediante el sistema presencial en urnas o electrónicamente, o en ambos, en la forma que establezca el Reglamento de Elecciones.
Las elecciones se efectuarán a nivel nacional, en la forma y con las modalidades que establezca el Tribunal Calificador de Elecciones, denominado también TRICEL.
Lo anterior, es sin perjuicio que el TRICEL pueda autorizar la realización de elecciones en cualquier parte del país, cuando en ella no se hubieran podido efectuar, por motivos de fuerza mayor que calificará ese Tribunal.
Las elecciones a nivel nacional, regional e institucional, estarán organizadas y supervisadas por el Tribunal Calificador de Elecciones, el cual estará compuesto de tres miembros elegidos por la primera Asamblea General que se celebre antes de las elecciones. El TRICEL durará tres años en funciones, pudiendo ser reelegido sus miembros en forma indefinida.
El Reglamento establecerá el funcionamiento y procedimiento del TRICEL.
Las elecciones se realizarán, simultáneamente, cada tres años, en todo el territorio nacional, entre los meses de Mayo y Junio, en los lugares que señale el Reglamento. El TRICEL tendrá un plazo máximo de doce días hábiles, para informar el resultado de la elección, contados desde el día siguiente en que se efectuaron los comicios.
Dentro de los quince días después de celebrada la elección, a nivel nacional y una vez proclamados por el TRICEL los miembros del Directorio Nacional recién electos, la directiva saliente deberá hacer el traspaso, entregando la documentación e información correspondiente, como también precisando los asuntos que se encontraran pendientes, tanto administrativos como económicos, financieros e institucionales.
El Reglamento deberá contemplar, entre otras materias, que cada elector tendrá derecho a marcar un número de preferencias por candidato, inferior al número de cargos por elegir, a fin de dar cabida a las minorías.
A la elección de los cargos del Directorio Nacional y Regional podrán presentarse candidatos en forma individual.
Serán elegidos miembros del Directorio Nacional los colegiados que obtuvieron las siete más altas mayorías respectivamente. Será Presidente, por derecho propio, el candidato que obtenga la más alta mayoría a nivel nacional. El que obtenga la segunda más alta mayoría, será el Vicepresidente. Sólo en caso de impedimento o de fuerza mayor, que será calificado por el Directorio Nacional en pleno, la más alta mayoría podrá ocupar el cargo de Vicepresidente y la segunda, el de Presidente.
Todos los miembros del Directorio Nacional, deberán tener su residencia y en la Región donde se presenta la sede Nacional, de modo de asegurar la participación efectiva de sus funciones, lo que deberá ser comprobado en la forma que establezca el TRICEL.
En la primera reunión del Directorio Nacional, éste procederá a elegir, de entre sus miembros los cargos del Directorio que no correspondieron a las dos primeras mayorías.
Las personas que sean titulares de los cargos de Presidente y Vicepresidente, no podrán renunciar a ellos, salvo que lo hagan conjuntamente con su calidad de miembro del Directorio Nacional.
Los cargos del Directorio serán ad-honorem, sin perjuicio del derecho a que se les reembolse a sus miembros los gastos en que hubieran incurrido, con motivo del ejercicio de su cargo. Ningún miembro del Directorio podrá ocupar cargos rentados en el Colegio, como tampoco en organismos de su dependencia.
En el caso de los cargos de Pro Tesorero y Pro Secretario, por tratarse de cargos auxiliares -y ad honorem como los demás del Directorio- podrán recaer en una misma persona, cuando no exista otro interesado distinto que se postule a cualquiera de los dos cargos o cuando el que haya sido nombrado cese en el mismo por cualquier causa y en cualquier momento. De una u otra circunstancia se dejará la constancia respectiva, para los efectos de la actualización del Directorio en cada periodo.
ARTICULO DECIMO NOVENO BIS: El Directorio celebrará sus sesiones periódicamente, reuniéndose, a lo menos una vez al mes. El Directorio podrá sesionar con la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y, en caso de empate, decidirá el que presida. De sus deliberaciones y acuerdos se dejara constancia en un libro especial de actas, que serán firmadas por los Directores que hayan concurrido a la sesión. Las actas serán confeccionadas por el secretario o por quien lo reemplace, El Director que desee quedar exento de la responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar en el acta su oposición. Si alguno de los Directores se negare o imposibilitare por cualquier causa para firmar el acta correspondiente, el secretario o quien haga sus veces, dejará constancia de la causal de impedimento al pie de la misma acta
ARTICULO VIGESIMO: El Directorio Nacional, en su primera reunión después de ser elegido, se constituirá designando de entre sus siete miembros, los que ocuparán los cargos de Secretario General, Tesorero, Pro Secretario y Pro Tesorero. El Presidente y Vicepresidente serán por derecho propio los candidatos que ocuparon la primera y segunda mayoría respectivamente.
Constituido el Directorio Nacional, quedará a su vez conformado el Comité Ejecutivo Nacional, que estará integrado por el Presidente, Vicepresidente, Secretario General, Tesorero y un Director designado por el Directorio Nacional, de entre ellos.
En la misma reunión en que quede constituido el Comité Ejecutivo Nacional, el Directorio le delegará las facultades pertinentes, de entre las señaladas en los Arts. 21º y 22º.
Todos los miembros del Directorio Nacional podrán agregar después de sus cargos, la denominación «Nacional». Las sesiones del Directorio Nacional y del Comité Ejecutivo Nacional, serán presididas por el Presidente, y en ausencia de éste, por el Vicepresidente. En caso de faltar ambos, presidirá el Director que corresponda en el orden de precedencia fijado por el Directorio Nacional en la primera reunión anual que celebre.
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO: Corresponderá al Directorio Nacional:
a) Cumplir los objetivos del Colegio, administrar los bienes y disponer de ellos;
b) Confeccionar con la asistencia del Contador del Colegio anualmente el Balance General y el Estado de Ingresos y Gastos, y rendir cuenta en la Asamblea General Ordinaria Anual del Colegio, de la marcha de éste mediante la Memoria correspondiente;
c) Contratar al personal rentado necesario para el cumplimiento de los objetivos del Colegio, acordar sus remuneraciones y desahuciarlos cuando procediese;
d) Designar o constituir comités, consejos y comisiones de trabajo permanentes o transitorias, como asesoras del Directorio Nacional.
e) Convocar a la Asamblea General en la oportunidad y forma que lo señalan estos Estatutos.
f) Resolver sobre la aceptación de incorporación de nuevos colegiados. En caso de rechazo, éste deberá ser fundado. Tomar conocimiento de la renuncia de los asociados;
g) Fijar el valor de los diversos servicios que preste el Colegio;
h) Ejercer las facultades disciplinarias que estos Estatutos le encomiendan;
i) Dictar y modificar los Reglamentos que fueran necesarios para el mejor cumplimiento de los objetivos del Colegio. La aprobación de ellos requerirá los 2/3 de los Directores en ejercicio;
j) Ejercitar las acciones legales destinadas a perseguir el ejercicio ilegal de la profesión;
k) Proponer la afiliación del Colegio a Federaciones o Confederaciones Nacionales o Internacionales.
l) Supervigilar el funcionamiento de los Colegios Regionales;
m) Dictar normas relativas al ejercicio profesional de sus colegiados;
n) Conferir honores por servicios prestados a la profesión y al Colegio;
ñ) Dictar pautas de carácter referencial para sus colegiados en materia de honorarios y remuneraciones;
o) Presentar a los poderes públicos y autoridades en general, proyectos que tiendan al mejoramiento de la legislación atingente con la profesión y representar oportunamente los efectos y repercusiones que la legislación vigente, pueda producir en la sociedad;
p) Dictar normas de ética profesional para sus colegiados y velar para su cumplimiento;
q) Llevar un registro nacional de los colegiados.
r) Representar a los profesionales colegiados ante los poderes públicos y ante todo tipo de personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros;
s) Actuar de árbitro ante las dificultades o conflictos que se produzcan entre los colegiados o entre éstos y terceros que acepten dicha mediación, en materias susceptibles de compromiso, de conformidad con la legislación vigente;
t) Interpretar los Estatutos y los Reglamentos de éstos, resolviendo cualquier duda que se presente con motivo de su aplicación. Para ello se requerirá el acuerdo de los 2/3, a lo menos, de los Directores en ejercicio;
u) Convocar a las Convenciones y dictar el Reglamento de ellas.
v) Autorizar la creación de Colegios Regionales, de conformidad con el Reglamento.
w) Ejercer las demás facultades que se le confieren por estos Estatutos.
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO: Como administrador de los bienes sociales el Directorio Nacional estará facultado para: Comprar, adquirir, vender, permutar, dar y tomar en arrendamiento y administración, ceder y transferir toda clase de bienes muebles, bienes raíces e inmuebles y valores mobiliarios; dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles y raíces; aceptar cauciones; otorgar cancelaciones, recibos y finiquitos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y poner término a ellos; celebrar contrato de mutuo y cuentas corrientes, abrir y cerrar cuentas corrientes, de depósitos, de ahorro y de crédito, girar y sobregirar en ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; girar, aceptar, tomar, avalar, endosar, descontar, cobrar, cancelar, prorrogar y protestar letras de cambio, pagarés, cheques y demás documentos negociables o efectos de comercio; ejecutar todo tipo de operaciones bancarias o mercantiles; cobrar y percibir cuanto corresponda al Colegio; contratar, alzar y posponer prendas; conferir y revocar poderes, mandatos especiales y transigir; aceptar, toda clase de herencias, legados y donaciones; contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas, firmar, endosar y cancelar pólizas; importar y exportar; delegar parte de sus atribuciones en el Presidente, en uno o más Directores o funcionarios de la Institución, sólo en lo que diga relación con la gestión económica del Colegio o su organización administrativa interna; celebrar convenios y contratos con instituciones pública y privadas; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue convenientes; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos y convenios vigentes por resolución, desahucio o cualquier otra forma; operar en el mercado de valores; comprar y vender divisas sin restricción; contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tienden a la buena administración del Colegio.
Sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria de Colegiados se podrán realizar actos, acciones y contratos establecidos en el Art. 18 de estos Estatutos.
Acordado por el Directorio Nacional o la Asamblea General, en su caso, cualquier acto relacionado con las facultades indicadas o referidas en este artículo, lo llevará cabo el Presidente o quien lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el Tesorero u otro Director que acuerde el Directorio Nacional del Colegio. Sin embargo, no será necesario a los terceros que contraten con el Colegio conocer los términos del acuerdo.
ARTICULO VIGESIMO TERCERO: Los miembros del Directorio Nacional y Regionales cesarán de inmediato en sus cargos, sin necesidad de pronunciamiento del Tribunal de Honor, en los siguientes casos:
a) Cuando dejen de asistir, sin causa justificada a 4 sesiones consecutivas o 12 alternadas del Directorio, durante los últimos 12 meses, previa calificación del Directorio Nacional.
b) Cuando el miembro del Directorio se constituya en mora en el pago de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio, por 3 meses o más. Salvo en aquellos casos en los cuales un miembro Directivo presente una condición de cesantía.
c) Cuando el Directorio Nacional acoja algún reclamo o denuncia en contra de algún miembro directivo, por grave infracción a la ética profesional, deberá ser el organismo competente del Colegio para esta función quien se pronuncie en dictar su sanción. En caso de que este organismo no se encuentre operativo, la labor la tendrán que realizar, los miembros de las Directivas Regionales.
Las sanciones de que trata este artículo, serán inapelables, sin perjuicio de interponer ante el mismo Directorio Nacional un recurso de revisión fundado en errores de hecho.
d) Cuando emita juicios públicos que van en contra de las recomendaciones basadas en evidencia científica que puedan causar un daño o perjuicio a las personas.
La falta de uno o más de los Directores, no afectara el funcionamiento del Directorio, mientras se mantengan en pleno ejercicio al menos tres de ellos. El Directorio estará facultado para inhabilitar de su cargo, a uno o más de sus miembros, por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio, con exclusión del afectado con la medida. El acuerdo adoptado por el Directorio deberá notificarse al afectado dentro de los siete días siguientes a la fecha de la respectiva sesión. Ante el mismo Directorio, se podrá apelar de la medida, dentro de los cinco días de haber conocido este acuerdo. La apelación se someterá a consideración de la Asamblea, Ordinaria o Extraordinaria, que se celebrara dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se recibió la apelación. En caso de no celebrarse la Asamblea en ese plazo o si la Asamblea no se pronunciare sobre la apelación, el acuerdo del Directorio quedara sin efecto.
ARTICULO VIGESIMO CUARTO: Si se produjera alguna vacante en el Directorio Nacional, éste procederá a llenarla con aquel colegiado que en la última elección hubiese obtenido el lugar inmediatamente inferior al último de los elegidos por los electores a nivel nacional respectivamente, que hubiesen ocupado los lugares sucesivos, o inmediatamente siguientes si aquel o éstos a su turno, no pudiesen o no quisieren asumir el cargo. El reemplazante ocupará el cargo por el tiempo que faltare para completar el período correspondiente. En el caso que no se pudiese ocupar el mecanismo ya señalado, resolverá el Directorio Nacional por mayoría absoluta de votos un cargo interino hasta la próxima asamblea ordinaria, dentro de la cual deberá ser ratificado en su mayoría en votación a mano alzada, la continuidad hasta las próximas elecciones.
Si la vacante correspondiese al cargo de Presidente o Vicepresidente del Directorio Nacional, previa la integración realizada conforme a lo establecido precedentemente, deberá dicho Directorio designar como su reemplazante, de entre sus miembros, a aquel que obtuvo la siguiente mayoría en la elección a nivel nacional.
ARTICULO VIGESIMO QUINTO: Para ser miembro del Directorio Nacional se requiere:
a) Ser colegiado durante un año, a lo menos;
b) No haber sido objeto de la aplicación de medidas disciplinarias.
c) No haber sido condenado por crimen o simple delito;
d) Encontrarse al día en el pago de sus cuotas sociales;
e) No estar afecto a las inhabilidades o incompatibilidades que establezcan la Constitución Política y las leyes,
f) Las demás obligaciones prescritas por el Decreto Ley Nº2757 del año 1979 en su Art. 10 °.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO: De las deliberaciones y acuerdos del Directorio Nacional se dejará constancia en un Libro especial de Actas, las que constituyendo documentos oficiales serán firmadas por todos los Directores que hubiesen concurrido a la sesión.
El Director que quisiese salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su oposición en el acta.
Las actas podrán ser escritas, impresas y adheridas en el libro respectivo, el que debe contener hojas foliadas de modo tal que no puedan ser desprendidas y que ofrezcan seguridad para evitar las intercalaciones, supresiones o adulteraciones que puedan afectar la fidelidad del acta. Las actas también podrán ser respaldadas en sistemas computacionales.
El Directorio celebrará sesiones ordinarias a lo menos una vez cada 15 días, no obstante podrá no hacerlo durante el mes de Febrero. El quórum para constituirse en Sesión de Directorio, así como para adoptar acuerdos, será de la mitad más uno de sus miembros.
Para el efecto del cálculo del quórum, no se considerarán aquellos cargos que se encuentren vacantes a la fecha del acuerdo, por fallecimiento, licencia médica, pre y post natal, renuncia o expulsión de un miembro del Directorio.
ARTICULO VIGESIMO SEPTIMO: El Presidente del Directorio Nacional es el representante legal del Colegio de Nutricionistas Universitarios de Chile A. G., siendo sus obligaciones y atribuciones las siguientes:
a) Representar judicial y extrajudicialmente al Colegio, pudiendo otorgar poderes a los Presidentes de los Consejos Regionales para atender aquellas situaciones que correspondan a sus respectivas jurisdicciones.
b) Presidir las sesiones del Directorio Nacional, las Asambleas Nacionales y las Convenciones.
c) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y los acuerdos de la Asamblea General y del Directorio Nacional.
d) Convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio Nacional.
e) Fijar la tabla de las sesiones.
f) Dirimir los empates.
g) Velar por la correcta inversión de los fondos obligándose el Presidente a solicitar autorización por escrito de la mayoría absoluta del Directorio para todo gasto cuyo monto sea superior a equivalente a diez Unidades de Fomento .
h) Ejecutar los acuerdos del Directorio Nacional.
i) Firmar con el Secretario General la correspondencia y demás documentos.
j) Firmar con el Tesorero o con el Director o funcionario que determine el Directorio Nacional, los cheques, giros de dinero u órdenes de pago que corresponda efectuar.
k) Clausurar los debates de conformidad al reglamento de sesiones y aplicar la disciplina de sala en ellas, velando por el buen comportamiento de los asambleístas.
l) Dar cuenta anual de la labor del Directorio Nacional en cada Asamblea General, por medio de una Memoria a la que le dará lectura, en forma extractada, en la Asamblea Ordinaria Nacional correspondiente.
ARTICULO VIGESIMO OCTAVO: El Vicepresidente deberá trabajar en equipo y colaborar permanentemente con el Presidente en las materias que a éste corresponda.
Al Vicepresidente le corresponde por derecho propio la coordinación, con los colegios regionales Comités y Capítulos.
En caso de ausencia o imposibilidad transitoria del Presidente, deberá subrogarlo, asumiendo en este caso todas las obligaciones y atribuciones del cargo.
ARTICULO VIGESIMO NOVENO: Corresponderá al Secretario General:
a) Redactar las actas de las sesiones del Directorio Nacional y de las Asambleas Generales.
b) Recibir y despachar la correspondencia, dejando copia en secretaría de los documentos enviados e informando de ello al Directorio Nacional.
c) Firmar conjuntamente con el Presidente y con la totalidad de los miembros del Directorio presentes a las sesiones, las actas respectivas. Asimismo firmar siempre con el Presidente las actas de Asamblea General, conjuntamente con tres colegiados presentes que designe la propia asamblea, pudiendo también firmarse las actas por la totalidad de los colegiados asistentes.
d) Llevar al día el Libro de Actas y Registros del Colegio, con sus direcciones y demás datos necesarios y los archivadores de la correspondencia recibida y despachada.
e) Despachar y hacer publica las citaciones a sesiones que ordene el Presidente o el Directorio Nacional.
f) Organizar y dirigir el funcionamiento administrativo de las oficinas del Colegio y hacer cumplir por el personal rentado las instrucciones y acuerdos del Presidente y del Directorio Nacional. Las contrataciones y despidos del personal del Colegio deben ser aprobadas por la mayoría absoluta del Directorio Nacional. Esta disposición no contempla al personal de las filiales.
g) Mantener a su cargo y bajo su responsabilidad el timbre y sello del Colegio y el archivo.
h) Actuar de Ministro de Fe del Colegio.
ARTICULO TRIGESIMO: Corresponderá al Tesorero:
a) Tener bajo su custodia los fondos, valores, títulos, útiles y enseres del Colegio.
b) Controlar el pago y registro de las cuotas sociales, el precio de los servicios que el Colegio prestare y todo lo que correspondiere percibir al Colegio por cualquier concepto.
c) Coordinar con el Contador del Colegio todo lo relacionado a la contabilidad como también al control de reglamentarios de contabilidad y todos aquellos que digan relación con el movimiento de fondos del Colegio.
d) Efectuar, de acuerdo con el Presidente, el pago de los gastos acordados y las inversiones que el Directorio Nacional resuelva.
e) Presentar anualmente al Directorio Nacional, el proyecto de Balance y las Cuentas de Resultado y mensualmente un balance económico.
f) El Tesorero será responsable del estado de Caja y tendrá la obligación de rechazar todo giro no ajustado a la Ley o a los estatutos. No podrá efectuar ningún pago sino contra presentación de facturas o documentos justificativos o de respaldo.
g) Al término de su mandato entregará la tesorería mediante documentación contable detallada, respaldos sustentatorios y acta que será firmada por el Presidente del Directorio Nacional que entrega, por el Presidente del Directorio Nacional que recibe, y por la Comisión Revisora de Cuentas.
h) Mantener al día las remesas de las filiales y en conjunto con la tesorería regional.
ARTICULO TRIGESIMO PRIMERO: Son obligaciones y atribuciones de los miembros de la Directiva:
a) Concurrir a las sesiones ordinarias y extraordinarias a que fueren citados.
b) Integrar las comisiones de trabajo para las cuales hayan sido designados por el Directorio Nacional.
c) Desempeñar las funciones y cometidos que determine el Directorio Nacional o el Presidente.
d) Subrogar a cualquiera de los miembros del Directorio Nacional, en caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de ellos, conforme al orden de precedencia a que se refiere el Art. 20 ° .
Del Tribunal de Honor
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO:
Habrá un Tribunal de Honor, autónomo, compuesto de mínimo 3 miembros, los que durarán 3 años en sus funciones y podrán ser nuevamente designados indefinidamente.
Los miembros deberán dividir sus funciones entre los aspectos de Ética y Disciplina.
Los miembros del Tribunal de Honor serán designados por el Directorio Nacional cada 3 años, debiendo los Colegios Regionales y miembros activos asistentes de la asamblea ordinaria proponer a los candidatos, en la Asamblea General Ordinaria cuando corresponda entre los colegiados que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que tengan a lo menos 1 año de antigüedad en el Colegio.
b) Que tengan a lo menos 5 años del ejercicio de la profesión.
c) Que se encuentren al día en el cumplimiento de sus obligaciones pecuniarias para con el Colegio.
d) Que no hayan sido sancionados por el Colegio por faltas a la ética o a la disciplina.
e) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito.
f) Que tengan residencia y domicilio en la Región donde se encuentre la sede Nacional.
En el caso de vacancia por cualquier causa de uno o más miembros del Tribunal de Honor, la vacante será llenada por miembros que cumplan los requisitos mínimos sugeridos por el Directorio Nacional en la primera sesión que celebre. El o los reemplazantes durarán en funciones hasta la próxima asamblea ordinaria.
ARTICULO TRIGESIMO TERCERO:
La Sala de Ética tendrá como función y atribución conocer y fallar las transgresiones a la Ética Profesional en que incurran los colegiados.
La Segunda Sala deberá abocarse al conocimiento y fallo de las faltas a la disciplina de los colegiados.
Ambas Salas informarán al Directorio Nacional sobre materias de ética y de disciplina que éste les requiera.
ARTICULO TRIGESIMO CUARTO:
La Sala correspondiente del Tribunal de Honor podrá aplicar a los infractores a la ética o a la disciplina, sólo las siguientes sanciones:
a) Amonestación por escrito.
b) Multa.
c) Suspensión de todos los derechos desde más de seis y hasta doce meses.
d) Expulsión.
Cada multa no podrá ser superior al valor de una UF vigente a la fecha de la aplicación de la multa por primera vez, ni superior a diez UF.
La medida de suspensión no podrá exceder de un año. Para aplicar la medida de suspensión por más de seis meses, se requerirá del quórum de a lo menos, dos tercios de los miembros de la sala correspondiente del Tribunal de Honor.
La suspensión no liberará al socio de cumplir con sus obligaciones para con el Colegio.
ARTICULO TRIGESIMO QUINTO: Serán causales de suspensión de todos los derechos del colegiado:
a) Encontrarse en mora en el pago de las obligaciones pecuniarias para con el Colegio, durante 6 meses consecutivos, sin causa justificada.
b) Rechazar o no cumplir sin causa justificada una tarea o comisión que se le hubiese encomendado al colegiado y éste aceptado.
c) Atentar en contra de la honra de los directivos del Colegio en actos oficiales tales como reuniones, asambleas y actividades internas, entre otros.
d) Causar grave daño de palabra, por escrito o de obra sin fundamento a un miembro colegiado activo.
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: Serán causales de expulsión de un colegiado:
a) La pérdida de los requisitos necesarios para pertenecer al Colegio, de acuerdo a lo prescrito en los artículos 6 y 13.
b) El hecho de causar daño grave por escrito, de palabra y/o de obra al Colegio y/o los miembros del Directorio Nacional y sus Directorios Regionales, y a sus actuaciones, siempre y cuando se haya comprobado con testigos y/o documentos la ocurrencia de la situación dañosa.
c) La realización por parte del Colegiado de acciones que califiquen como faltas graves al Código de Ética Profesional, a los presentes Estatutos y a los Reglamentos vigentes, así como también la facilitación del ejercicio ilegal de la profesión. Estas situaciones deberán ser debidamente comprobadas con testigos y/o documentos.
d) Por infringir gravemente sus obligaciones como socio, debidamente calificada y acreditada la gravedad de esta.
e) Por encontrarse en mora en el pago de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias por un periodo superior a seis
f) Por inasistencia reiterada a Asambleas de Socios, sin justificación.
ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: Las medidas de multa, suspensión y expulsión, serán susceptibles de apelación. El afectado tendrá el plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha que se le notificó por carta certificada al domicilio registrado en el Colegio, para presentar la apelación ante la misma sala que la decretó.
Conocerá de la apelación, el Tribunal de Honor en pleno y para ello se instalarán ambas salas, las que serán presididas por el Presidente de la Sala de Ética y actuará como Secretario el que lo sea de la Sala de Disciplina. Las medidas de suspensión y expulsión deberán ser acordadas en primera y segunda instancia con el voto favorable de los dos tercios de los miembros de la Sala y Tribunal respectivo.
El procedimiento para excluir a un socio, deberá someterse a las siguientes normas:
a) Habiendo tomado conocimiento del hecho que un socio ha incurrido en alguna de las causales de exclusión, el Tribunal de Honor citará al socio a una reunión en la que expondrá los cargos y escuchara los descargos que el afectado formule verbalmente o por escrito, de la que deberá dejarse constancia en Acta. La citación se efectuara al domicilio o correo electrónico que el socio tenga registrado en la asociación, y en ella se expresará su motivo.
b) La decisión del Tribunal de Honor de expulsión del socio, deberá ser notificada por escrito al socio, dentro de los siete días siguientes a la reunión.
c) El afectado podrá apelar de la medida ante la próxima Asamblea, ordinaria o extraordinaria, sin necesidad que el asunto figure en tabla. Podrá también presentar su apelación por carta certificada o por correo electrónico, enviada al Tribunal de Honor con un mínimo de cinco días de anticipación a la siguiente Asamblea.
d) A la Asamblea que se celebre después del acuerdo adoptado por el Tribunal de Honor de excluir a un socio, será citado el afectado y se mencionará expresamente que se le ha citado para este efecto.
e) La Asamblea que conozca de la apelación del socio se pronunciará confirmando o dejando sin efecto (revocando) la exclusión del socio, después de escuchar el acuerdo fundado del Tribunal y los descargos que el socio formule, verbalmente o por escrito, o en su rebeldía.
El voto será secreto, salvo que la unanimidad de los asistentes opte por la votación económica o mano alzada. La decisión de la Asamblea será notificada al afectado por el Directorio, dentro de los tres días siguientes.
f) La decisión que a este respecto adopte la Asamblea, deberá serle notificada al socio en el plazo de 7 días.
En ningún caso, el Tribunal tendrá competencia para conocer cuestiones relacionadas con la responsabilidad penal o la responsabilidad civil que se derive de un delito o cuasidelito penal.
No podrá formularse causales de implicancia y de recusación en contra de los miembros del Tribunal de Honor. Sin perjuicio de ello, cualquiera de sus miembros que tuviera vínculo de parentesco o compromiso de carácter comercial o laboral con el afectado, deberá inhabilitarse de conocer y fallar la causa.
ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: Las Salas y el Tribunal referidos precedentemente funcionarán, sesionarán y adoptarán acuerdos, con la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, salvo que estos mismos estatutos establezcan un quórum distinto.
En caso de empate decidirá el voto de quien preside.
Todos los plazos a que se refieren estos estatutos serán de días hábiles.
Las Salas, en la primera sesión que celebren anualmente, elegirán de entre sus miembros a un Presidente y a un Secretario y determinarán los días y Una vez elegidos los miembros del Tribunal de Honor, éste será autónomo y sus decisiones sólo serán susceptibles de ser recurridas mediante los procedimientos que señalan estos mismos estatutos.
Los miembros del Tribunal de Honor serán ad-honorem.
Los miembros del Tribunal de Honor sólo podrán ser sancionados, en el ejercicio de sus cargos, por notable abandono de sus deberes y por infracción a las normas que le fijan los estatutos para su funcionamiento. Conocerá de la acusación respectiva la Asamblea General Extraordinaria, en única instancia.
El Reglamento de Ética y el Reglamento de Disciplina contemplarán entre otras materias los procedimientos que las Salas respectivas del Tribunal de Honor deberán emplear al conocer de las materias que le sean sometidas. Estos procedimientos deberán estar informados en las normas del justo proceso considerando, entre otras materias, las notificaciones a los afectados, la oportunidad y plazos para formular descargos, la ponderación de la prueba y el contenido mínimo de la sentencia o fallo.
La falta de uno o más de los miembros del Tribunal, no afectara el funcionamiento de este, mientras se mantengan en pleno ejercicio al menos tres de ellos. El Tribunal estará facultado para inhabilitar de su cargo, a uno o más de sus miembros, por los dos tercios de sus integrantes en ejercicio, con exclusión del afectado con la medida. El acuerdo adoptado por el Directorio deberá notificarse al afectado dentro de los siete días siguientes a la fecha de la respectiva sesión. Ante el mismo Tribunal, se podrá apelar de la medida, dentro de los cinco días de haber conocido este acuerdo. La apelación se someterá a consideración de la Asamblea, Ordinaria o Extraordinaria, que se celebrara dentro de los siete días siguientes a la fecha en que se recibió la apelación. En caso de no celebrarse la Asamblea en ese plazo o si la Asamblea no se pronunciare sobre la apelación, el acuerdo del Tribunal de Honor quedara sin efecto
De la Comisión Revisora de Cuentas Nacional
ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: En la Asamblea General Ordinaria Anual que corresponda, se elegirá una Comisión Revisora de Cuentas compuesta de tres miembros que durarán dos años en sus funciones. Ella será presidida por el miembro que obtuvo el mayor número de sufragios en la elección. En caso de vacancia, en el caso de Presidente, será reemplazado por quien obtuvo la votación inmediatamente inferior.
Funciones y atribuciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
a) Revisar semestralmente los libros de contabilidad y los comprobantes de ingresos y egresos e inspeccionar las cuentas corrientes bancarias del Directorio Nacional y de los Directorios Regionales.
b) Solicitar información sobre el número de colegiados al día en el pago de sus cuotas e informar de ello a la Asamblea Ordinaria Anual.
c) Informar en la Asamblea General Ordinaria Anual sobre la marcha de la tesorería, el Balance e Inventario y el Estado de las Finanzas, mediante un informe escrito que presentará en esa oportunidad.
d) Por razones graves y fundadas la Comisión podrá solicitar la contratación de una auditoria externa.
La Comisión Revisora de Cuentas será autónoma y no podrá intervenir en los actos administrativos del Directorio Nacional ni de los Directorios Regionales.
Si se produjera la vacancia simultánea de dos cargos de la Comisión, será el Directorio Nacional quien designará a los reemplazantes por el tiempo que faltare a los reemplazados, y para ello deberá designar a los colegiados que obtuvieran número de votos inmediatamente inferior a los elegidos que se pretende reemplazar si no fuere posible establecer los colegiados que reúnen ese requisito, el Directorio Nacional podrá designar al reemplazante entre otros colegiados que se encuentren con sus cuotas al día . Si la vacancia fuere sólo de un miembro, la Comisión continuará en funciones.
La Comisión sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y los acuerdos serán adoptados por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate decidirá el que preside.
2.- A NIVEL REGIONAL
El Directorio Regional
ARTICULO CUADRAGESIMO: El Directorio Regional estará compuesto de al menos 3 cargos obligatorios: Presidente, Secretario General y Tesorero, La votación y elección de cargos de la directiva regional se realizarán bajo el mismo periodo de las votaciones nacional con la respectiva conformación el TRICEL local. al igual que a nivel nacional, se procederá a efectuar elecciones para elegir en forma directa y secreta a sus miembros de la Directiva Regional. El voto es individual y no se permitirá el voto por lista.
ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO:
En las votaciones de los Directorios Regionales sólo podrán participar los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas.
Los Directores Regionales elegidos, asumirán sus cargos dentro de los 30 días siguientes al día de la elección.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO:
Para ser miembro del Directorio Regional se requiere:
a) Ser colegiado activo durante a lo menos 1 año.
b) Tener domicilio en la Región respectiva
c) Estar al día en el pago de sus cuotas sociales.
d) No haber sido objeto de medida disciplinaria ejecutoriada, dentro de los tres años anteriores a la elección.
e) No haber sido condenado ni hallarse procesado por crimen o simple delito.
ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO:
El procedimiento de elección del Directorio Regional será el establecido en el Art. 19 ° de estos Estatutos, en todo lo que le fuera compatible.
ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO:
Los Directores Regionales durarán en sus cargos tres años pudiendo ser reelegidos.
Será obligación especial de los Directorios Regionales, el remitir los 10 primeros días hábiles de cada mes, al Directorio Nacional, lo recaudado por concepto de cuotas ordinarias, en el mes inmediatamente anterior, junto a la respectiva liquidación.
Corresponderá a los Directores Regionales:
a) Cumplir los objetivos del Colegio en su Región y administrar los bienes conforme a las facultades que les hubiese delegado el Directorio Nacional;
b) Confeccionar una cuenta anual, el Estado de Ingresos y Gastos del Directorio Regional y remitirlos con los documentos que los respaldan, al Directorio Nacional, a más tardar el 30 de Marzo e cada año. Rendir cuenta a la Asamblea Regional Ordinaria Anual, de la marcha del Directorio mediante la Memoria correspondiente, la cual debe remitirse al Directorio Nacional antes del 30 de Marzo del respectivo año.
c) Contratar al personal rentado necesario para el cumplimiento de los objetivos del Directorio Regional, acordar sus remuneraciones y desahuciarlos cuando procediera.
d) Convocar a la Asamblea Regional en la oportunidad y forma que lo señalan estos Estatutos.
e) Ejercer las facultades disciplinarias que estos estatutos le encomiendan.
f) Actuar de árbitro ante las dificultades y conflictos que se produzcan entre los colegiados o entre éstos y terceros que acepten dicha mediación, en materias susceptibles de compromisos, de conformidad con la legislación vigente.
Le serán aplicables a los Directores Regionales las normas establecidas en los Arts. 28 ° , 29 ° , 30 ° y 31 ° , sólo en aquello que le fuera compatible, de acuerdo a su naturaleza.
Tribunales de Disciplina y Comisión revisora de cuentas
ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO: Directorio Regional, Tribunal de Disciplina y Comisión revisora de cuentas sean homologables a los artículos donde se describe el Directorio Nacional, desde su elección hasta sus funciones.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO:
El Colegio podrá celebrar en alguna de las regiones una Convención que tendrá por objeto el estudio de los problemas profesionales y gremiales de la Orden.
Los acuerdos que adopte la Convención tendrán el carácter de proposiciones al Directorio Nacional.
A las convenciones podrán asistir todos los colegiados que se encuentren al día en el pago de sus cuotas. También podrán concurrir invitados por los organizadores de la Convención.
La Convención será presidida, por derecho propio, por el Presidente Nacional del Colegio y actuará como Vicepresidente, el Presidente de la Regional en cuya sede se realice el evento.
El Reglamento establecerá los procedimientos para convocar a la Convención, la confección de la Tabla o materias a tratar, la constitución de comisiones permanentes y transitorias y los quórum para sesionar y adoptar acuerdos que tendrán el carácter de proposiciones.
En cada Convención se fijará el lugar y fecha de celebración de la siguiente.
Las Convenciones serán financiadas en un 50% por la Directiva Nacional y en el otro 50% por las Filiales asistentes
ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: El patrimonio del Colegio estará compuesto por:
a) El monto de las cuotas ordinarias y/o extraordinarias que se establezcan en estos Estatutos.
b) Donaciones, asignaciones y/o legados que determinen los Colegiados u otras personas a favor del Colegio.
c) Erogaciones y subvenciones que el Colegio obtenga, ya sea de personas naturales o jurídicas, nacionales y/o internacionales, de derecho público y/o privado, de las Municipalidades, o de Organismos ya sea fiscales, semi fiscales y/o de administración autónoma.
d) El producto de sus bienes y de los servicios que el Colegio haya prestado.
e) El avalúo monetario de sus activos en caso de venta
f) Las multas que, de acuerdo a los presentes Estatutos, el Colegio cobre a sus Colegiados, estén activos o no.
Los bienes, rentas, utilidades, beneficios o excedentes de la asociación pertenecerán a ella, y no se podrán distribuir a sus afiliados ni aun en caso de disolución.
ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: Las cuotas ordinarias mensuales serán fijadas por la Asamblea General Ordinaria Anual a proposición del Directorio Nacional y tendrá una duración de un año. Las cuotas extraordinarias serán fijadas por la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente al efecto, mediante voto secreto, con la voluntad de la mayoría absoluta de sus afiliados. No podrá destinarse los dineros recaudados por concepto de cuotas extraordinarias a otro objeto que no fuera el acordado, salvo que otra Asamblea General Extraordinaria así lo apruebe.
De la totalidad de lo recaudado por los Directorios Regionales por concepto de cuotas ordinarias, estos deberán remitir mensualmente al Directorio Nacional, y dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, el 40% de dicha recaudación. Si las cuotas se hubieran pagado directamente al Directorio Nacional, ya sea por descuento, por planilla u otro sistema, será dicho Directorio quién en el plazo de 20 días remitirá a los Directorios Regionales el 60% de lo recaudado por ese concepto.
Los Colegios Regionales se financiarán con el 60% de las cuotas mensuales de sus miembros, más la totalidad de los montos recaudados por concepto de excedentes en el desarrollo de actividades científicas o sociales. El 40% de la totalidad de las cuotas ordinarias que paguen los colegiados de los Colegios Regionales, corresponde al Directorio Nacional y para ello, la tesorería de los Colegios Regionales deberá mantener informado al Directorio Nacional de los registros de ingreso y egreso del Colegio Regional.
Los Colegios Regionales deberán asesorarse por el Contador Nacional para la confección del balance anual, salvo casos excepcionales que calificará el Directorio Nacional.
Cualquier otro ingreso que percibieran los Colegios Regionales tal como cursos, seminarios, congresos o similares, serán destinados en su totalidad a los gastos administrativos o a las inversiones de dichos Colegios , conforme a los fines estatutarios de lo cual deberán rendir cuenta al Directorio Nacional adjuntando la correspondiente documentación comprobatoria y depositándolo en la cuenta nacional para orden y control financiero. Cualquier egreso que requiera una Directiva Regional deberá ser documentado con documento tributario, factura o boleta, y un informe que justifique el uso de dichos dineros a la Tesorería Nacional. A fin de contar con los respaldos que pueda solicitar una auditoría de un organismo competente.
El Consejo Nacional podrá pedir la información contable a los Colegios Regionales, en cualquier momento y la no existencia de documentación se considerará falta grave para toda su directiva.
ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: Las rentas, utilidades, beneficios y/o excedentes obtenidos por el Colegio gracias a sus actividades, de acuerdo a los derechos enunciados en el artículo 30, pertenecerán completamente a él y no podrán distribuirse a los Colegiados, estén activos o no, ni aún en caso de disolución de éste. De la misma forma el Colegio podrá adquirir, conservar y enajenar bienes de toda clase, a cualquier título, los cuales serán de su propiedad de acuerdo a la normativa legal vigente.
ARTICULO QUINCUAGESIMO: Las cuotas ordinarias serán cobradas con una frecuencia mensual y serán fijadas por la Asamblea General Ordinaria a proposición del Directorio Nacional, con una duración de un año contado desde la fecha en que se estipule en el Acta de la Asamblea la fijación de la cuota. Las cuotas extraordinarias serán fijadas por la Asamblea General Extraordinaria citada expresamente al efecto, mediante voto a mano alzada. No podrán destinarse los dineros recaudados por concepto de cuotas extraordinarias a otro objeto que no fuera el acordado, salvo que otra Asamblea General Extraordinaria así lo apruebe.
ARTICULO QUINCUAGESIMO PRIMERO: De la totalidad de lo recaudado por los Directorios Regionales por concepto de cuotas ordinarias, estos deberán remitir mensualmente al Directorio Nacional, dentro de los 10 primeros días hábiles del mes siguiente, el 40% de los fondos obtenidos de tal manera durante el ejercicio mensual, debiendo la tesorería de cada Colegio Regional informar mensualmente al Directorio Nacional sobre los registros de sus ingresos y egresos respectivos.
Si las cuotas se hubieran pagado directamente al Directorio Nacional, de cualquier forma y bajo cualquier método, el 60% de estos fondos corresponden legítimamente a cada Colegio Regional. El Tesorero del Directorio Nacional será el encargado de informar mensualmente a cada Colegio Regional sobre los registros de los ingresos que le corresponden por esta vía, y de remitir tales fondos al Colegio Regional que los solicite, según lo enunciado en los siguientes casos:
ARTICULO QUINCUAGESIMO SEGUNDO: Los Colegios Regionales, de acuerdo a lo expresado en el artículo anterior, deberán financiarse con el 60% de las cuotas mensuales de sus miembros, solicitados y obtenidos de la forma prevista en el artículo 107, más la totalidad de los montos recaudados por concepto de excedentes en el desarrollo de actividades científicas y/o sociales. Los fondos obtenidos de la segunda manera mencionada serán destinados en su totalidad a los gastos administrativos o a las inversiones de dichos Colegios conforme a los fines estatutarios ya mencionados, debiendo rendir cuenta de tales gastos y/o inversiones al Directorio Nacional, adjuntando la correspondiente documentación comprobatoria.
ARTICULO QUINCUAGESIMO TERCERO: Con el fin de mantener un buen estado en las finanzas del Colegio y así apoyar el cumplimiento de su Misión, se le exigirá, tanto al Colegio Nacional, como a los Colegios Regionales, la asesoría de un Contador para la confección del balance anual, salvo casos excepcionales que calificará el Directorio Nacional.
ARTICULO QUINCUAGESIMO CUARTO: De acuerdo a lo señalado en el artículo 29, inciso k, y en el artículo 107, numeral 2, el Directorio Nacional está facultado para solicitar, al menos con frecuencia trimestral, la información referente a su contabilidad a cada Colegio Regional. La no existencia de tal documentación se considerará como falta grave, así como también la presentación de documentación adulterada, para lo cual se deberán presentar las pruebas que lo acrediten. Estos antecedentes serán traspasados al Tribunal de Honor Nacional, el que decidirá en base a estos antecedentes y expedirá las sanciones que correspondan en cada caso.
ARTICULO QUINCUAGESIMO QUINTO:
El Colegio podrá modificar sus Estatutos, sólo por acuerdo de una Asamblea General Extraordinaria, adoptado por la mitad más uno de los afiliados. La Asamblea deberá celebrarse con la asistencia de un Abogado que deberá asesorar que se cumplan con todas las formalidades que establecen estos Estatutos para su reforma. La Asamblea será convocada por el Directorio Nacional el cual presentará un proyecto de reforma.
ARTICULO QUINCUAGESIMO SEXTO: El Colegio podrá disolverse por votación en urna de sus colegiados con la mayoría de sus afiliados. Un Notario Público certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen estos estatutos para la disolución del Colegio. Asimismo, el Colegio se disolverá por cancelación de la personalidad jurídica resuelta por el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hoy es Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, por las causales que establece el Art. 18 ° , Nº2 del Decreto Ley Nº2757 del año 1979.
Disuelto el Colegio, sus bienes pasarán a Fundación Las Rosas, institución sin fines de lucro, destinada a la acogida de adultos mayores desvalidos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO TRANSITORIO:
Se faculta a la Asesora Jurídica, Abogada, del Colegio, la que será notificada por correo electrónico, para autorizar o protocolizar en una Notaría de la ciudad de Santiago en forma el presente documento, en lo que contiene a las reformas estatutarias, si fuera necesario y/o registrarla en el Ministerio de Economía, Departamento de Asociaciones Gremiales, quedando facultada para aceptar e introducir las modificaciones al acta o a los estatutos que la autoridad competente estime necesario o conveniente realizar, o redactar un nuevo estatuto refundido, una vez aprobadas dichas modificaciones y asimismo depositarlo en el referido Ministerio, y todas aquellas otras gestiones que de lo anterior deriven.