El Código de Ética del Colegio de Nutricionistas de Chile A.G., es el conjunto de normas y principios orientados a regular las actividades de los colegiados, integrantes del cuerpo colegiado y constituye un modelo de conducta moral, social y de relaciones entre los profesionales y la sociedad, a fin de obtener como resultado final; bienestar, progreso y desarrollo del hombre y su medio ambiente.
El nutricionista debe buscar el equilibrio entre los distintos aspectos del desarrollo humano y la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, atendiendo a los derechos de las generaciones futuras.
El nutricionista debe, en el ejercicio de su profesión desarrollar acciones de fomento, promoción, recuperación y rehabilitación del estado nutricional de las personas, en un ámbito de honestidad, legitimidad y moralidad, en beneficio de la sociedad.
ARTÍCULO PRIMERO: Será función del Colegio de Nutricionistas de Chile A.G., en adelante también «el Colegio», velar por el ejercicio de la profesión por parte de sus integrantes y salvaguardar el prestigio de ella. A los integrantes del cuerpo colegiado, les asiste la obligación de acatar las decisiones y acuerdos adoptados por los organismos integrantes del Colegio en sus respectivas materias.
ARTÍCULO SEGUNDO: Será el Colegio por medio de su Directorio Nacional y/o Directorios Regionales, según sea el caso, y con la participación del Tribunal de Honor y Tribunales de Disciplinas Regionales, conocer y juzgar toda conducta de un asociado o grupo de ellos que lesione o atente contra el prestigio de la profesión, su desarrollo y dignidad. Cuando fuere procedente le corresponderá asimismo, aplicar las sanciones disciplinarias que amerite el caso.
ARTÍCULO TERCERO: Las disposiciones del presente Código de Ética, se suponen de pleno derecho conocidas por todos los colegiados, quienes no podrán por consiguiente, alegar ignorancia de las mismas.
ARTÍCULO CUARTO: El Colegio como entidad rectora de sus asociados, deberá someter a conocimiento y proceso las reclamaciones debidamente fundamentadas dirigidas en contra de los colegiados. Además, tendrá por misión, defender a sus asociados frente a falsas imputaciones, injurias, calumnias o acciones de desprestigio relativas a sus actividades profesionales y gremiales. Esta defensa la efectuará ante la persona natural o jurídica que haya cometido la acción, con hechos y/o dichos y que signifiquen un menoscabo en la dignidad, honorabilidad y prestigio profesional de uno o más de sus asociados. Cuando esta acción sea considerada por el Directorio Regional o Directorio Nacional como grave menoscabo para la profesión, éste deberá hacerse parte de las acciones judiciales respectivas.
ARTÍCULO QUINTO: Las investigaciones y/o sumarios que deban instruirse por transgresiones al Código de Ética Profesional del Colegio, podrán iniciarse:
Por propia iniciativa de los cuerpos directivos superiores u organismos dependientes del Colegio, frente al conocimiento de conductas contrarias a los preceptos éticos, o
Por denuncia o requerimiento fundado que sobre la materia formulen personas naturales o jurídicas.
ARTÍCULO SEXTO: El profesional, miembro de la orden, deberá someter al Tribunal de Ética Profesional del Colegio, antes de recurrir a otro tribunal, las desinteligencias o conflictos que se produzcan entre éstos y otras instituciones, a menos que las materias sean de competencia de los Tribunales de Justicia. Los profesionales asociados a la Orden deberán acatar las normas éticas que imparta el Colegio, como también las resoluciones de su Tribunal de Honor.
ARTÍCULO SÉPTIMO: El Profesional, debe tener presente que su valoración y prestigio profesional se adquiere a través de su constante perfeccionamiento, honestidad, experiencia, corrección, seriedad, veracidad, auto crítica, amabilidad, buen trato y respeto mutuo.
ARTÍCULO OCTAVO: El Profesional en su accionar laboral deberá mantener siempre una actitud digna y honorable, propias de la profesión, con profundo sentido moral, de manera que ponga su trabajo al servicio de la comunidad e impulse su progreso y bienestar.
ARTÍCULO NOVENO: El Profesional deberá cuidar que sus expresiones y afirmaciones se atengan estrictamente a la verdad, evitando aquellas carentes de veracidad, inexactas o tendenciosas.
ARTÍCULO DÉCIMO: Los informes y certificados entregados por los miembros de la orden, deberán contener información veraz. Se considerará falta grave a la ética extender certificados con información falsa, incompleta o tergiversada con el propósito de obtener beneficios propios o de quien solicitare sus servicios. De igual forma se procederá, cuando estos hechos, pongan en riesgo a la comunidad.
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO: El Profesional respetará en sus actividades profesionales, particulares o funcionarias, las normas vigentes que defienden los intereses morales y materiales del Profesional y cooperará con las iniciativas aprobadas por los organismos representativos de la profesión que tiendan a este fin.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO: Será deber del Profesional enseñar, promover y difundir entre los colegiados y quienes se encuentran en etapas formativas, el contenido e importancia del acatamiento del Código de Ética Profesional.
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO: El Profesional deberá posponer sus intereses personales a los del bien público, social y de la profesión.
El Nutricionista debe participar y promover campañas de salud, alimentación y nutrición para grupos marginados de la población.
El nutricionista debe poner a disposición de las autoridades públicas sus servicios profesionales cuando ocurran circunstancias de emergencia y calamidades públicas.
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO: El Profesional en su ejercicio profesional, deberá promover y colaborar permanentemente en el desarrollo técnico y científico, debiendo actualizarse permanentemente para aplicar dichas innovaciones.en su desempeño profesional.
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO: El Profesional está obligado como parte de su ejercicio profesional, a respetar y cuidar los bienes y elementos con los cuales pueda ejercer su profesión.
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO: El Nutricionista debe cumplir fielmente con las disposiciones legales y reglamentarias del país.
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO: El Nutricionista está obligado a acatar los acuerdos y resoluciones de la Asamblea General, del Directorio Nacional y los Directorios Regionales del Colegio, así como al cumplimiento fiel de sus estatutos y reglamentos y de los compromisos económicos contraídos con la institución.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO: Quienes asuman cargos de representación gremial, están obligados moralmente a desempeñar con eficiencia, esmero y lealtad tales responsabilidades.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO: El Profesional debe hacia el Colegio y sus organismos, lealtad y colaboración. Está obligado a discutir en el seno de la institución, todos aquellos problemas que le afectan profesionalmente, evitando todo comentario fuera de éste, que lesione la dignidad y honorabilidad del cuerpo colegiado y de sus representantes.
El Nutricionista debe apoyar las actividades científicas y de investigación programadas por el Colegio, para el provecho colectivo de la profesión y del país.
ARTÍCULO VIGÉSIMO: Los colegiados deberán considerarse como camaradas y será deber colaborar en el desempeño de un mismo fin social, tanto con sus colegas como con otros profesionales afines.
El nutricionista debe respetar la opinión de sus colegas aún cuando haya diferencias conceptuales, y cuando la ocasión lo permita, debe argumentar con información valida actualizada o con consultas hechas a otros expertos en la materia.
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO: Los colegiados deberán ser leales y solidarios entre sí, proporcionarse ayuda mutua y asistencia en el cumplimiento de sus deberes profesionales. Deberán ayudar cortésmente a todo colega que solicite información. Será contrario a la ética criticar a otros colegas ante terceros o realizar actos que causen descrédito para la profesión. Únicamente entre profesionales podrá discutirse el valor técnico o actuaciones de un colega, siempre que él se encuentre presente. Nunca deberá ponerse en duda su calidad moral, sin un fundamento sólido.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO: Será contrario a la ética, realizar gestiones con el objeto de reemplazar en el cargo a un colega que lo desempeñe como titular o interino.
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO: Le estará prohibido todo acto o expresión no ajustada a la verdad, con fines de desprestigio a colegas o instituciones profesionales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO: Será contrario a la ética profesional, intervenir en un asunto que sea atendido por un colega sin dar aviso previo, a menos que éste haya renunciado, no pueda continuar atendiéndolo o por grave urgencia. Si lo supiera después de haberlo atendido, deberá comunicarlo a su colega de inmediato.
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO: El Profesional, a quien le sea requerida su opinión técnica en calidad de ínter consulta, peritaje o asesoría por otro colega, deberá circunscribirse a ello, evitando intervenir en materias ajenas a las solicitadas del caso o situación a menos que lo hubiere indicado en forma expresa quien solicitó tal opinión.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEXTO: Los Nutricionistas se deberán respeto mutuo indistintamente de su posición o jerarquía. Asimismo, será falta grave a la ética, toda acción de desprestigio o persecutoria por otros colegas en posición de autoridad por motivos raciales, doctrinarios, políticos, religiosos, económicos, sociales, de sexo o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO: Será deber de todo Profesional colaborar con las instituciones que tienen a su cargo la formación de futuros nutricionistas y al perfeccionamiento de los actuales.
ARTÍCULO VIGÉSIMO OCTAVO: El Profesional deberá proporcionar oportunamente, toda la información que posea, a otros profesionales afines, que dependan de esta información, para un mejor desempeño de sus labores profesionales. Será contrario a la ética profesional; ocultar, negar o tergiversar total o parcialmente dicha información.
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO: Al Nutricionista le corresponde aplicar la Ciencia de la Dietética, en todas las áreas del conocimiento en que la alimentación y la nutrición se presenten como fundamentos para la promoción y la recuperación de la salud y para la prevención de enfermedades de los individuos y grupos poblacionales.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO: El Profesional no deberá someter su conducta ética profesional a subordinación jerárquica, económica, social, religiosa, doctrinaria, racial o de cualquier otra índole.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO PRIMERO: Le estará prohibido al Profesional aceptar o condicionar una comisión o retribución económica o material cuando le sea solicitado algún informe técnico u otro documento certificatorio con el manifiesto propósito de beneficiar al solicitante.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEGUNDO: Guardar el secreto en materias reservadas o secretas, constituirá un deber para el Profesional.
En los casos en que la ley lo exija, deberá concurrir a la citación de la autoridad y con toda independencia de criterio, se negará a contestar las preguntas que lo lleven a violar dicho secreto o lo expongan a ello.
El profesional que fuere objeto de una acusación por parte de un usuario o de otro profesional, podrá revelar el secreto que le hubiere confiado, si dice relación directa con su defensa.
En caso de tomar conocimiento un Profesional de la intención de cometer delito, éste estará obligado a realizar todas las revelaciones necesarias para prevenir el acto delictuoso o proteger a las personas.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO TERCERO: El Profesional pondrá al servicio de los usuarios todos los recursos de sus conocimientos. Cuando la situación y/o acciones planificadas sobrepasen su capacidad, deberá solicitar la concurrencia de otro colega calificado en la materia.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: El Nutricionista es un servidor de los fines de la profesión y su deber será velar celosamente con estricto apego a las normas institucionales, judiciales y morales, por los intereses y derechos de sus clientes.
ARTÍCULO TRIGÉSIMO QUINTO: El Profesional deberá mantener el máximo de reserva y protección de los materiales y contenidos de uso informático y computacional, estando impedido de difundirlos, copiarlos o traspasarlos sin autorización escrita por parte del propietario intelectual, industrial o empresaria.
ARTICULO TRIGESIMO SEXTO: El ejercicio de la profesión sólo podrá ser realizado por todas las personas naturales que tengan las calidades y requisitos señalados en los Estatutos del Colegio.
ARTICULO TRIGESIMO SEPTIMO: El ejercicio de la profesión de nutricionista es indelegable y deberá apegarse estrictamente a los procedimientos y normativas vigentes.
ARTICULO TRIGESIMO OCTAVO: El nutricionista estará obligado a denunciar al Colegio de la orden y/o a los Tribunales de Justicia, todo hecho o actuación que constituya ejercicio ilegal de la profesión.
ARTICULO TRIGESIMO NOVENO: El nutricionista no deberá permitir que se haga uso de su nombre o de sus servicios, ni firmar certificados, informes técnicos o declaraciones con el fin de facilitar el ejercicio de la profesión, a quienes no estén legalmente autorizados para ello.
ARTICULO CUADRAGESIMO: El Profesional no deberá dar a publicidad informes, datos, opiniones o entrevistas sobre temas de la especialidad, con el manifiesto propósito de propaganda personal.
ARTICULO CUADRAGESIMO PRIMERO: Será una falta grave a la ética profesional toda propaganda que implique menoscabo hacia otro colega o institución, con los fines de propaganda personal o institucional.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEGUNDO: Será función del Tribunal de Honor y de los Tribunales de Disciplina Regionales del Colegio, recabar los antecedentes, realizar la investigación o sumario por trasgresión a las normas éticas y posteriormente fallar las transgresiones a la ética profesional y disciplinaria, según corresponda. No obstante lo anterior, en el caso de regiones, para recabar los antecedentes y realizar la investigación, los Tribunales de Disciplina podrá nombrar un Fiscal Encargado.
ARTICULO CUADRAGESIMO TERCERO: Todo proceso de investigación y/o sumario por trasgresión al Código de Etica Profesional, se desarrollará hasta su término aún cuando el profesional o grupo de ellos sometidos a investigación y/o sumario, renuncien al Colegio. Si ello ocurriere, se considerará para los efectos del proceso, como un agravante.
ARTICULO CUADRAGESIMO CUARTO: Las sanciones disciplinarias posibles de aplicar por transgresiones a los estatutos y a ética profesional son las siguientes:
a) Amonestación verbal.
b) Censura por escrito.
c) Multa, hasta 5 U.F.
d) Suspensión de la calidad de asociado por un plazo máximo de 6 meses.
e) Expulsión del Colegio.
ARTICULO CUADRAGESIMO QUINTO: Para la aplicación de cualquiera de las sanciones indicadas en los Estatutos, deberá realizarse en forma previa una investigación y/o sumario. Esta investigación y/o sumario, deberá apegarse a las normas del justo proceso, esto es, que todas las partes puedan ser escuchadas, aporten las pruebas pertinentes y puedan conocer y contestar los cargos que le sean formulados. Siendo así, el instructor del proceso deberá otorgar todas las facilidades tanto para el denunciante como el profesional acusado con la finalidad que puedan aportar los antecedentes probatorios y formular los respectivos descargos.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEXTO: Para poder aplicar sanción a un asociado el Tribunal de Honor y los Tribunales de Disciplina Regionales, en su caso, deberán basarse en la gravedad de los hechos denunciados y en el impacto que provocaren sobre el prestigio y dignidad de la profesión.
ARTICULO CUADRAGESIMO SEPTIMO: Las sanciones indicadas en las letras a), b) y c) del Art. 45°, podrán ser apeladas al Directorio Nacional y en caso del Directorio Regional, Santiago o Metropolitano, se podrá interponer el recurso de apelación al Directorio Nacional, siempre y cuando estas sanciones no hubieren sido acordadas, en primera instancia, por más de los 2/3 de los miembros en ejercicio de dicho Directorio.
ARTICULO CUADRAGESIMO OCTAVO: Las sanciones indicadas en las letras d) y e) del Art. 45°, serán dictadas en única instancia con el acuerdo de a lo menos 2/3 de los miembros en ejercicio del Directorio Nacional, sin ulterior recurso. De no alcanzar este quórum calificado, el Directorio podrá aplicar alguna de las sanciones indicadas en las letras; a), b) o c) del Art. 45°, en cuyo caso procederá lo referido en el párrafo anterior de este artículo.
ARTICULO CUADRAGESIMO NOVENO: Todo recurso de apelación, podrá ser interpuesto dentro de los 30 días calendarios, contados a partir del tercer día de haberse despachado la notificación de la sanción, por carta certificada.
El recurso de apelación deberá ser presentado ante el Secretario del Tribunal de Honor y los Tribunales de Disciplina, en su caso, en ausencia, podrá remitir los antecedentes por carta certificada al Secretario del Directorio Nacional. Una vez recibido el recurso de apelación, el respectivo Secretario deberá adjuntarlos a los antecedentes del proceso para ser remitidos al Directorio Nacional para su tramitación y conocimiento. Presentada la apelación, ésta deberá ser tratada por el Directorio Nacional en un plazo máximo de 30 días calendarios. Para estos efectos, no será contabilizado el periodo de receso por vacaciones. El acuerdo, cuando sea favorable a la apelación, deberá contar a lo menos con el voto a favor de los 2/3 de los miembros en ejercicio del Directorio Nacional, si no fuere así, será rechazado sin ulterior recurso.
ARTICULO QUINCUAGESIMO: Frente a una denuncia y/o acusación efectuada por uno o más asociados, en contra de a lo menos el 50% de los miembros en ejercicio del Directorio Nacional por falta grave al Código de Etica Profesional del Colegio, será calificada y le corresponderá en esta sola oportunidad al Tribunal de Honor, conocer y recomendar a la Asamblea General Extraordinaria la sanción respectiva de quienes se encuentren culpables.